Artículo 854 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 854 CPC en Chile
El decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo, se reducirá a escritura pública, la cual será firmada por el juez que apruebe o haga el nombramiento.
No es necesaria esta solemnidad respecto de los curadores para pleito o ad litem, ni de los demás tutores o curadores, cuando la fortuna del pupilo sea escasa a juicio del tribunal. En tales casos servirá de título la resolución en que se nombre el guardador o se apruebe su designación.
Salvo las excepciones establecidas en el inciso precedente, sólo se entenderá discernida la tutela o curaduría desde que se otorgue la escritura prescrita en el inciso 1 de este Artículo.
Ubicación del artículo
- Libro Cuarto
- De los actos judiciales no contenciosos
- Título VI
- Del nombramiento de tutores y curadores y del discernimiento de estos cargos
- Enumeración
- 2. Del discernimiento de la tutela o curaduría
Fuente oficial BCN · LeyChile
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