Artículo 858 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 858 CPC en Chile
Es inventario solemne el que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos que en el Artículo siguiente se expresan. Pueden decretar su formación los jueces árbitros en los asuntos de que conocen.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Cuarto
- De los actos judiciales no contenciosos
- Título VII
- Del inventario solemne
Fuente oficial BCN · LeyChile
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