Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 890 CPC en Chile
El tribunal, según la apreciación que haga de los particulares comprendidos en el Artículo precedente, concederá o denegará la autorización, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1401 del Código Civil.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Cuarto
- De los actos judiciales no contenciosos
- Título IX
- De la insinuacion de donaciones
Fuente oficial BCN · LeyChile
Ver artículo oficialArtículos cercanos
Índice del códigoIr al artículo
Ingresa el número para ir a un artículo de este código, o usa CC, CPC o CT para ir directamente a otro código.