Código Civil

  • Artículo 2263

    Sin embargo de lo dispuesto en el

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  • Artículo 2264

    La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar

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  • Artículo 2265

    La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de

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  • Artículo 2266

    Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba durante la vida natural de varios individuos, que se designarán.

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  • Artículo 2267

    El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero

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  • Artículo 2268

    Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran a título de renta vitalicia. La ley no determina proporción

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  • Artículo 2269

    El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del

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  • Artículo 2270

    Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta,

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  • Artículo 2271

    El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato aun en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá

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  • Artículo 2272

    En caso de no pagarse la pensión, podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado,

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  • Artículo 2273

    Si el deudor no presta las seguridades estipuladas, podrá el acreedor pedir que se anule el contrato.

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  • Artículo 2274

    Si el tercero de cuya existencia pende la duración de la renta sobrevive a la persona que debe gozarla, se

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  • Artículo 2275

    Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.

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  • Artículo 2276

    Muerta la persona de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el año

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  • Artículo 2277

    La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de

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  • Artículo 2278

    Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente, no hay contrato aleatorio. Se sujetara por tanto a las reglas de las

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  • Artículo 2279

    La renta vitalicia se llama censo vitalicio, cuando se constituye sobre una finca dada que haya de pasar con esta

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  • Artículo 2280

    El censo vitalicio es irredimible, y no admite la división y reducción de que es susceptible el censo ordinario.

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  • Artículo 2281

    El censo vitalicio podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de él en los términos del

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  • Artículo 2282

    Se podrá también estipular que el censo se deba durante la vida de varias personas que se designarán; cesando con

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  • Artículo 2283

    Se aplican al censo vitalicio los artículos 2266, 2267, 2268, 2270, 2274, 2275, 2276 y 2278. Título XXXIV DE LOS

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  • Artículo 2284

    Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las

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  • Artículo 2285

    Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad. 1. De la agencia

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  • Artículo 2286

    La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el

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  • Artículo 2287

    Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario.

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  • Artículo 2288

    Debe en consecuencia emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser

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  • Artículo 2289

    Debe asimismo encargarse de todas las dependencias del negocio, y continuar en la gestión hasta que el interesado pueda tomarla

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  • Artículo 2290

    Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión

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  • Artículo 2291

    El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado, no tiene demanda contra él, sino en cuanto

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  • Artículo 2292

    El que creyendo hacer su propio negocio hace el de otra persona, tiene derecho para ser reembolsado hasta concurrencia de

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  • Artículo 2293

    El que creyendo hacer el negocio de una persona, hace el de otra, tiene respecto de ésta los mismos derechos

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  • Artículo 2294

    El gerente no puede intentar acción alguna contra el interesado, sin que preceda una cuenta regular de la gestión con

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  • Artículo 2295

    Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.

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  • Artículo 2296

    No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el

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  • Artículo 2297

    Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento

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  • Artículo 2298

    Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido. Si el demandado niega el pago,

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  • Artículo 2299

    Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto

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  • Artículo 2300

    El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro

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  • Artículo 2301

    El que ha recibido de buena fe no responde de los deterioros o pérdidas de la especie que se le

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  • Artículo 2302

    El que de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida, sin serlo, es sólo obligado

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  • Artículo 2303

    El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída, por un tercero de buena fe, a

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  • Artículo 2304

    La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado

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  • Artículo 2305

    El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios

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  • Artículo 2306

    Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la

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  • Artículo 2307

    A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo;

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  • Artículo 2308

    Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, inclusos los intereses corrientes de los dineros comunes que

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  • Artículo 2309

    Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota.

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  • Artículo 2310

    Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas.

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  • Artículo 2311

    En las prestaciones a que son obligados entre sí los comuneros, la cuota del insolvente gravará a los otros.

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  • Artículo 2312

    La comunidad termina, 1. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona; 2. Por

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