Artículo 472 del Código Civil
Texto del Art. 472 CC en Chile
Cesará la curaduría cuando el sordo o sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido claramente, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XXVI
- Reglas especiales relativas a la curaduria del sordo o sordomudo
Fuente oficial BCN · LeyChile
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