Artículo 500 del Código Civil
Texto del Art. 500 CC en Chile
No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún años.
Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente, que no ha cumplido veintiún años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.
Se aguardará de la misma manera al tutor o curador menor, cuando llegando a los veintiuno sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XXX
- De las incapacidades y excusas para la tutela o curaduria
- Enumeración
- § 1. De las incapacidades
- Enumeración
- IV. Reglas relativas a la edad
Fuente oficial BCN · LeyChile
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