Artículo 506 del Código Civil
Texto del Art. 506 CC en Chile
No pueden ser solos tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.
El juez, según le pareciere más conveniente, les agregará otros tutores o curadores que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.
Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este Artículo.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XXX
- De las incapacidades y excusas para la tutela o curaduria
- Enumeración
- § 1. De las incapacidades
- Enumeración
- VI. Reglas relativas a la oposición de intereses o diferencia de religión entre el guardador y el pupilo
Fuente oficial BCN · LeyChile
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