Saltar al contenido
LEYDIRECTA
Código Civil Actualizado: Julio 29, 2026

Código Civil Artículo 481

¿Buscas otro artículo?

Ingresa el número del artículo para ir directamente.

EXPLICACIÓN DEL ARTÍCULO

Artículo 481 del Código Civil: herencia yacente y curador

En simple

El artículo 481 establece que debe darse un curador a la herencia yacente, es decir, a los bienes de una persona fallecida cuya herencia no ha sido aceptada.

La norma agrega que esta curaduría es dativa: el curador es nombrado por el magistrado.

Herencia yacente

Se relaciona con los bienes de una persona fallecida cuya herencia todavía no ha sido aceptada.

Curador de bienes

La herencia yacente es uno de los casos en que el Código Civil contempla la designación de un curador de bienes.

Curaduría dativa

Significa que el curador es conferido por el magistrado, de acuerdo con la clasificación del artículo 353.

¿Qué establece el artículo 481 del Código Civil?

El artículo 481 contiene dos reglas centrales. Primero, dispone que se dará curador a la herencia yacente. Segundo, establece que esa curaduría será dativa.

La propia disposición identifica la herencia yacente, para estos efectos, con los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada.

Sin embargo, el artículo 481 no contiene por sí solo todos los requisitos para declarar judicialmente yacente una herencia. Esa materia se desarrolla principalmente en el Artículo 1240 del Código Civil.

¿Cuándo se declara yacente una herencia?

El artículo 1240 establece que, si dentro de quince días desde la apertura de la sucesión no se ha aceptado la herencia o una cuota de ella, y tampoco existe un albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez declarará yacente la herencia.

La declaración puede realizarse:

  • a instancia del cónyuge sobreviviente;
  • a solicitud de cualquiera de los parientes del difunto;
  • a solicitud de sus dependientes;
  • a petición de otra persona interesada; o
  • de oficio por el juez.

La misma disposición ordena realizar la publicación correspondiente y proceder al nombramiento de un curador de la herencia yacente.

Por eso, ambos artículos deben leerse conjuntamente: el artículo 481 regula la existencia y naturaleza de esta curaduría, mientras que el artículo 1240 establece los presupuestos para la declaración de herencia yacente y el nombramiento del curador.

¿Qué significa que la curaduría sea dativa?

El artículo 353 del Código Civil distingue entre tutelas o curadurías testamentarias, legítimas y dativas.

La propia norma define las dativas como aquellas que confiere el magistrado. Por tanto, cuando el artículo 481 señala que la curaduría de la herencia yacente será dativa, está indicando que su designación corresponde a la autoridad judicial.

No se trata, entonces, de una curaduría que nazca directamente de la voluntad del difunto ni de una atribución automática a un determinado pariente.

¿Qué clase de curador se nombra?

El artículo 343 del Código Civil incluye expresamente a la herencia yacente dentro de los casos en que existen curadores de bienes.

Según esa disposición, se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales de quien está por nacer.

En términos prácticos, la designación permite que exista una persona jurídicamente encargada de los bienes mientras subsiste la situación de herencia yacente.

¿Qué ocurre si existen herederos extranjeros?

El Artículo 482 del Código Civil contempla una regla especial cuando el difunto tiene herederos extranjeros.

En ese supuesto, el cónsul de la nación a la que pertenecen esos herederos tiene derecho a proponer al curador o a los curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes.

El Artículo 483 del Código Civil agrega que el magistrado discernirá la curaduría a los curadores propuestos por el cónsul si son personas idóneas.

Además, a petición de acreedores u otros interesados en la sucesión, el magistrado puede agregar uno o más curadores según la cuantía y situación de los bienes hereditarios.

¿Qué puede ocurrir si la curaduría se prolonga?

El Artículo 484 del Código Civil regula una situación posterior cuando la herencia continúa bajo curaduría.

Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, puede ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes.

El producto de esa venta debe ponerse a interés con las debidas seguridades o, si no las hubiere, depositarse en las arcas del Estado.

Esto no significa que los bienes deban venderse automáticamente al cumplirse cuatro años. La disposición exige una petición del curador y una decisión judicial adoptada con conocimiento de causa.

¿Cuándo termina la curaduría de la herencia yacente?

El artículo 491 del Código Civil señala que la curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia.

También cesa, en el supuesto regulado por el artículo 484, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado.

Por tanto, la curaduría no está concebida como una administración indefinida: el propio Código contempla circunstancias que producen su término.

Relación con el Código de Procedimiento Civil

El artículo 885 del Código de Procedimiento Civil complementa esta regulación. Dispone que la declaración de herencia yacente debe hacerse de conformidad con el artículo 1240 del Código Civil.

También establece que corresponde al curador nombrado cuidar de que se realicen la inserción y fijación ordenadas por esa disposición.

De esta forma, el Código Civil regula los elementos sustantivos de la herencia yacente y su curaduría, mientras que el Código de Procedimiento Civil contiene reglas relativas al procedimiento.

Ejemplo práctico

Una persona fallece dejando bienes. Transcurren quince días desde la apertura de la sucesión y ningún heredero ha aceptado la herencia ni una cuota de ella. Tampoco existe un albacea con tenencia de bienes que haya aceptado su encargo.

Si concurren los presupuestos establecidos en el artículo 1240, el juez puede declarar yacente la herencia y proceder al nombramiento de un curador.

La curaduría que se establece corresponde a la prevista en el artículo 481: es una curaduría de la herencia yacente y tiene carácter dativo porque el nombramiento corresponde al magistrado.

Si posteriormente la herencia es aceptada, la curaduría cesa conforme al artículo 491 del Código Civil.

Ideas clave

  • El artículo 481 regula la curaduría de la herencia yacente.
  • La norma se refiere a los bienes de una persona fallecida cuya herencia no ha sido aceptada.
  • La curaduría es dativa, es decir, conferida por el magistrado.
  • El artículo 1240 establece los presupuestos para declarar judicialmente yacente una herencia.
  • Uno de esos presupuestos es que hayan transcurrido quince días desde la apertura de la sucesión sin aceptación de la herencia o de una cuota de ella.
  • También debe faltar un albacea con tenencia de bienes que haya aceptado su encargo.
  • Los artículos 482 y 483 contienen reglas especiales cuando existen herederos extranjeros.
  • El artículo 484 regula una eventual venta de los bienes después de cuatro años, bajo las condiciones que establece la ley.
  • La aceptación de la herencia pone término a la curaduría conforme al artículo 491.

Concordancias relevantes

Artículo 343 del Código Civil

incluye a la herencia yacente entre los casos en que existe un curador de bienes.

Artículo 353 del Código Civil

clasifica las curadurías y establece que las dativas son las conferidas por el magistrado.

Artículo 482 del Código Civil

contiene una regla especial para la proposición de curadores cuando existen herederos extranjeros.

Artículo 483 del Código Civil

regula el discernimiento de la curaduría respecto de los curadores propuestos por el cónsul.

Artículo 484 del Código Civil

regula la eventual venta de los bienes hereditarios después de cuatro años desde el fallecimiento.

Artículo 491 del Código Civil

establece cuándo cesa la curaduría de la herencia yacente.

Artículo 1240 del Código Civil

regula los presupuestos y la declaración judicial de la herencia yacente.

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 481 del Código Civil?

Dispone que debe darse curador a la herencia yacente, es decir, a los bienes de una persona fallecida cuya herencia no ha sido aceptada, y establece que esa curaduría será dativa.

¿Qué es una herencia yacente?

El artículo 481 la relaciona con los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada. Para su declaración judicial deben cumplirse además los presupuestos establecidos en el artículo 1240 del Código Civil.

¿Cuánto tiempo debe pasar para declarar yacente una herencia?

El artículo 1240 contempla un plazo de quince días desde la apertura de la sucesión, junto con los demás requisitos previstos por esa norma.

¿Qué significa que la curaduría sea dativa?

Significa que es conferida por el magistrado, conforme a la definición del artículo 353 del Código Civil.

¿Quién nombra al curador de la herencia yacente?

El nombramiento es judicial. El Código contempla además reglas especiales para la proposición de curadores cuando existen herederos extranjeros.

¿Cuándo termina la curaduría de una herencia yacente?

El artículo 491 establece que cesa por la aceptación de la herencia y también contempla el supuesto del artículo 484 relativo al depósito del producto de la venta en las arcas del Estado.