Artículo 491 del Código Civil
Texto del Art. 491 CC en Chile
La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria.
La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del Artículo 484, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado.
La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parte.
Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XXVII
- De las curadurias de bienes
Fuente oficial BCN · LeyChile
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