Artículo 515 del Código Civil
Texto del Art. 515 CC en Chile
En el caso del Artículo precedente, número 8º, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XXX
- De las incapacidades y excusas para la tutela o curaduria
- Enumeración
- § 2. De las excusas
Fuente oficial BCN · LeyChile
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