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LEYDIRECTA

Código Civil

  • Código Civil Artículo 2489

    La quinta y última clase comprende los créditos que no gozan de preferencia. Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha. Sin perjuicio de lo anterior, si entre los créditos de esta clase figuraren algunos subordinados a otros, éstos se pagarán

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  • Código Civil Artículo 2490

    Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los Artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los créditos de la quinta clase, con los cuales concurrirán a prorrata.

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  • Código Civil Artículo 2491

    Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales.

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  • Código Civil Artículo 2492

    La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.

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  • Código Civil Artículo 2493

    El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

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  • Código Civil Artículo 2494

    La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el

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  • Código Civil Artículo 2495

    No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar.

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  • Código Civil Artículo 2496

    El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor.

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  • Código Civil Artículo 2497

    Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.

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  • Código Civil Artículo 2498

    Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.

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  • Código Civil Artículo 2499

    La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna. Así el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique. Del mismo

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  • Código Civil Artículo 2500

    Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el Artículo 717. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.

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  • Código Civil Artículo 2501

    Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.

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  • Código Civil Artículo 2502

    La interrupción es natural: 1º. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada; 2º. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no produce otro

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  • Código Civil Artículo 2503

    Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º. Si

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  • Código Civil Artículo 2504

    Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras.

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  • Código Civil Artículo 2505

    Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.

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  • Código Civil Artículo 2506

    La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.

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  • Código Civil Artículo 2507

    Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.

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  • Código Civil Artículo 2508

    El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco años para los bienes raíces.

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  • Código Civil Artículo 2509

    La prescripción ordinaria puede tiempo anterior a ella, si alguno hubo. Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes: 1º. Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría; 2º. La mujer casada

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  • Código Civil Artículo 2510

    El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo

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  • Código Civil Artículo 2511

    El lapso de tiempo necesario para de las enumeradas en el Artículo 2509.

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  • Código Civil Artículo 2512

    Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes: 1a. El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años. 2a. El derecho de servidumbre se adquiere según el Artículo 882.

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  • Código Civil Artículo 2513

    La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.

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  • Código Civil Artículo 2514

    La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

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  • Código Civil Artículo 2515

    Este tiempo es en general de tres años La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.

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  • Código Civil Artículo 2516

    La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.

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  • Código Civil Artículo 2517

    Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

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  • Código Civil Artículo 2518

    La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el Artículo 2503.

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  • Código Civil Artículo 2519

    La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del Artículo 1516.

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  • Código Civil Artículo 2520

    La prescripción que extingue las Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente.

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  • Código Civil Artículo 2521

    Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos. Prescriben en dos años los honorarios de jueces, de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal.

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  • Código Civil Artículo 2522

    Prescribe en un año la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los Artículos que despachan al menudeo. La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente; como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.

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  • Código Civil Artículo 2523

    Las prescripciones mencionadas en los dos Artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna. Interrúmpense: 1. º Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor; 2. º Desde que interviene requerimiento. En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del Artículo

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  • Código Civil Artículo 2524

    Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.

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  • Código Civil Artículo Final

    El presente Código comenzará a regir desde el 1.º de enero de 1857, y en esa fecha quedarán derogadas, aun en la parte que no fueren contrarias a él, las leyes preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan. Sin embargo, las leyes preexistentes sobre la prueba de las obligaciones, procedimientos judiciales, confección

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