Código Civil
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Código Civil Artículo 2239
La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve.
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Código Civil Artículo 2240
En lo demás, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario.
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Código Civil Artículo 2241
Los efectos que el que aloja en una posada introduce en ella, entregándolos al posadero o a sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del posadero. Este depósito se asemeja al necesario y se le aplican los Artículos 2237 y siguientes.
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Código Civil Artículo 2242
El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan la posada, y hasta de los hurtos y robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo.
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Código Civil Artículo 2243
El posadero es además obligado a la seguridad de los efectos que el alojado conserva alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado o del hurto o robo cometido por los sirvientes de la posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado.
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Código Civil Artículo 2244
El alojado que se queja de daño, hurto o robo, deberá probar el número, calidad y valor de los efectos desaparecidos. El juez estará autorizado para rechazar la prueba testimonial ofrecida por el demandante, cuando éste no le inspire confianza o las circunstancias le parezcan sospechosas.
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Código Civil Artículo 2245
El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que no entran ordinariamente en el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al posadero, y aun mostrárselos si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia; y de no hacerlo así, podrá el juez desechar en esta parte
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Código Civil Artículo 2246
Si el hecho fuere, de algún modo, imputable a negligencia del alojado, será absuelto el posadero.
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Código Civil Artículo 2247
Cesará también la responsabilidad del posadero, cuando se ha convenido exonerarle de ella.
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Código Civil Artículo 2248
Lo dispuesto en los Artículos precedentes se aplica a los administradores de fondas, cafés, casas de billar o de baños, y otros establecimientos semejantes.
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Código Civil Artículo 2249
El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre.
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Código Civil Artículo 2250
Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes Artículos y en el Código de Enjuiciamiento.
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Código Civil Artículo 2251
Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes raíces.
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Código Civil Artículo 2252
El secuestro es convencional o judicial. El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba.
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Código Civil Artículo 2253
Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.
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Código Civil Artículo 2254
Perdiendo la tenencia, podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso fuere.
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Código Civil Artículo 2255
El secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.
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Código Civil Artículo 2256
Mientras no recaiga sentencia de adjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al juez en el caso contrario, para que disponga su relevo. Podrá también cesar, antes de dicha
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Código Civil Artículo 2257
Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario. Si el secuestro es judicial, se observará en esta parte lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento.
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Código Civil Artículo 2258
Los principales contratos aleatorios son: 1º. El contrato de seguros; 2º. El préstamo a la gruesa ventura; 3º. El juego; 4º. La apuesta; 5º. La constitución de renta vitalicia; 6º. La constitución del censo vitalicio.
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Código Civil Artículo 2259
Sobre los juegos de azar se estará a lo dicho en el Artículo 1466. Los Artículos que siguen son relativos a los juegos y apuestas lícitos.
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Código Civil Artículo 2260
El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción. El que gana no puede exigir el pago. Pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo.
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Código Civil Artículo 2261
Hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata.
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Código Civil Artículo 2262
Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse en todo caso por quien tenga la patria potestad, tutores o curadores.
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Código Civil Artículo 2263
Sin embargo de lo dispuesto en el Artículo 2260, producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bolas y otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes o a los reglamentos de policía. En caso de contravención desechará
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Código Civil Artículo 2264
La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.
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Código Civil Artículo 2265
La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.
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Código Civil Artículo 2266
Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba durante la vida natural de varios individuos, que se designarán. No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato.
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Código Civil Artículo 2267
El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero o en cosas raíces o muebles. La pensión no podrá ser sino en dinero.
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Código Civil Artículo 2268
Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran a título de renta vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la pensión y el precio.
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Código Civil Artículo 2269
El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.
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Código Civil Artículo 2270
Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes.
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Código Civil Artículo 2271
El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato aun en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor, aun ofreciendo restituir el precio y restituir o condonar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.
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Código Civil Artículo 2272
En caso de no pagarse la pensión, podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.
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Código Civil Artículo 2273
Si el deudor no presta las seguridades estipuladas, podrá el acreedor pedir que se anule el contrato.
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Código Civil Artículo 2274
Si el tercero de cuya existencia pende la duración de la renta sobrevive a la persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los que la sucedan por causa de muerte.
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Código Civil Artículo 2275
Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.
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Código Civil Artículo 2276
Muerta la persona de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación, y a falta de esta estipulación se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.
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Código Civil Artículo 2277
La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de cinco años continuos.
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Código Civil Artículo 2278
Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente, no hay contrato aleatorio. Se sujetará por tanto a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por los Artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables.
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Código Civil Artículo 2279
La renta vitalicia se llama censo vitalicio, cuando se constituye sobre una finca dada que haya de pasar con esta carga a todo el que la posea. Se aplicarán al censo vitalicio las reglas del censo ordinario en cuanto le fueren aplicables.
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Código Civil Artículo 2280
El censo vitalicio es irredimible, y no admite la división y reducción de que es susceptible el censo ordinario.
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Código Civil Artículo 2281
El censo vitalicio podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de él en los términos del Artículo 2265; con tal que existan al tiempo de fallecer el testador, o al tiempo de aceptarse la donación, o al de perfeccionarse el contrato, según los casos.
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Código Civil Artículo 2282
Se podrá también estipular que el sobreviviente. No valdrá para este objeto la designación de persona alguna que no exista al tiempo de fallecer el testador, o de otorgarse la donación, o de perfeccionarse el contrato.
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Código Civil Artículo 2283
Se aplican al censo vitalicio los Artículos 2266, 2267, 2268, 2270, 2274, 2275, 2276 y 2278.
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Código Civil Artículo 2284
Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un
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Código Civil Artículo 2285
Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad.
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Código Civil Artículo 2286
La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.
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Código Civil Artículo 2287
Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario.
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Código Civil Artículo 2288
Debe en consecuencia emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la gestión. Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es responsable del