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Artículo 2363
El beneficio de excusión no puede oponerse sino una sola vez. Si la excusión de los bienes designados una vez
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Artículo 2364
Si los bienes excutidos no produjeren más que un pago parcial de la deuda, será, sin embargo, el acreedor obligado
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Artículo 2365
Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entre tanto en insolvencia, no será
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Artículo 2366
El subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal.
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Artículo 2367
Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá
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Artículo 2368
La división prevenida en el artículo anterior tendrá lugar entre los fiadores de un mismo deudor y por una misma
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Artículo 2369
El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la
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Artículo 2370
El fiador tendrá acción contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por él con intereses
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Artículo 2371
Cuando la fianza se ha otorgado por encargo de un tercero, el fiador que ha pagado tendrá acción contra el
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Artículo 2372
Si hubiere muchos deudores principales y solidarios, el que los ha afianzado a todos podrá demandar a cada uno de
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Artículo 2373
El fiador que pagó antes de expirar el plazo de la obligación principal, no podrá reconvenir al deudor, sino después
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Artículo 2374
El fiador a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o parte, no podrá repetir contra el deudor
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Artículo 2375
Las acciones concedidas por el
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Artículo 2378
El fiador que paga más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado por el exceso en los derechos del
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Artículo 2379
Los cofiadores no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente personales del deudor principal. Tampoco podrán oponer al
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Artículo 2380
El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, es responsable de las obligaciones de éste para
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Artículo 2381
La fianza se extingue, en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones según las reglas generales,
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Artículo 2382
Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal en descargo de la deuda un objeto distinto del que este deudor
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Artículo 2383
Se extingue la fianza por la confusión de las calidades de acreedor y fiador, o de deudor y fiador; pero
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Artículo 2384
Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su
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Artículo 2385
El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede.
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Artículo 2386
Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor.
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Artículo 2387
No se puede empeñar una cosa, sino por persona que tenga facultad de enajenarla.
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Artículo 2388
La prenda puede constituirse no sólo por el deudor sino por un tercero cualquiera, que hace este servicio al deudor.
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Artículo 2389
Se puede dar en prenda un crédito entregando el título; pero será necesario que el acreedor lo notifique al deudor
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Artículo 2390
Si la prenda no pertenece al que la constituye, sino a un tercero que no ha consentido en el empeño,
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Artículo 2391
Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, y se verificare la restitución, el acreedor podrá exigir que
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Artículo 2392
No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio
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Artículo 2393
Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra toda persona en cuyo poder se
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Artículo 2394
El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda como buen padre de familia, y responde de los deterioros
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Artículo 2395
El acreedor no puede servirse de la prenda, sin el consentimiento del deudor. Bajo este respecto sus obligaciones son las
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Artículo 2396
El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad
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Artículo 2397
El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta para que
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Artículo 2398
A la licitación de la prenda que se subasta podrán ser admitidos el acreedor y el deudor.
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Artículo 2399
Mientras no se ha consumado la venta o la adjudicación prevenidas en el
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Artículo 2401
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Artículo 2402
Si vendida o adjudicada la prenda no alcanzare su precio a cubrir la totalidad de la deuda, se imputará primero
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Artículo 2403
El acreedor es obligado a restituir la prenda con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo.
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Artículo 2404
Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor su entrega, pagando y consignando
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Artículo 2405
La prenda es indivisible. En consecuencia, el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la
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Artículo 2406
Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada. Se extingue asimismo cuando la propiedad
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Artículo 2407
La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del
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Artículo 2408
La hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas
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Artículo 2409
La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca, y la del
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Artículo 2410
La hipoteca deberá además ser inscrita en el Registro Conservatorio; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará
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Artículo 2411
Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero darán hipoteca sobre bienes situados en Chile, con tal que se inscriban en
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Artículo 2412
Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa, y después se valida por el lapso de tiempo o
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Artículo 2413
La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día. Otorgada bajo condición suspensiva o desde día
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Artículo 2414
No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes, sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios
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Artículo 2415
El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.