Artículo 559 del Código Civil
Texto del Art. 559 CC en Chile
Las asociaciones se disolverán:
1. Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;
2. Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el Artículo 558;
3. Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:
1. estar prohibida por la Constitución o la ley o infringir gravemente sus estatutos, o
2. haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su realización, y
4. Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes.
La sentencia a que se refiere la letra c) precedente sólo podrá dictarse en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia. En el caso a que se refiere el número 2 de la letra c) precedente, podrá también dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes de la asociación o fundación en caso de extinguirse.
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XXXIII
- De las personas juridicas
Fuente oficial BCN · LeyChile
Ver artículo oficialArtículos cercanos
Índice del códigoIr al artículo
Ingresa el número para ir a un artículo de este código, o usa CC, CPC o CT para ir directamente a otro código.