Artículo 575 del Código Civil
Texto del Art. 575 CC en Chile
Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro SEGUNDO
- De los bienes, y de su dominio, posesion, uso y goce
- Título I
- De las varias clases de bienes
- Enumeración
- § 1. De las cosas corporales
Fuente oficial BCN · LeyChile
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