Artículo 573 del Código Civil
Texto del Art. 573 CC en Chile
Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlas a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él.
Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro SEGUNDO
- De los bienes, y de su dominio, posesion, uso y goce
- Título I
- De las varias clases de bienes
- Enumeración
- § 1. De las cosas corporales
Fuente oficial BCN · LeyChile
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