Código Civil
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Código Civil Artículo 234
Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal. Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y sicológico y deberá, en todo caso, ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño. Si se produjese tal
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Código Civil Artículo 235
Las disposiciones contenidas en el otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo.
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Código Civil Artículo 236
Los padres tendrán el derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida.
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Código Civil Artículo 237
El derecho que por el Artículo anterior se concede a los padres, cesará respecto de los hijos cuyo cuidado haya sido confiado a otra persona, la cual lo ejercerá con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.
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Código Civil Artículo 238
Los derechos concedidos a los padres en los Artículos anteriores no podrán reclamarse sobre el hijo que hayan abandonado.
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Código Civil Artículo 239
En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su inhabilidad moral hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que ésta haya sido después
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Código Civil Artículo 240
Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación,tasado por el juez. El juez sólo concederá la autorización si estima, por
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Código Civil Artículo 241
Si el hijo de menor edad ausente de su casa se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre o madre que tiene su cuidado personal, se presumirá la autorización de éste o ésta para las suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideración
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Código Civil Artículo 242
Las resoluciones del juez bajo los respectos indicados en las reglas anteriores se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas, y podrán también modificarse o revocarse, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se cumple con los requisitos legales. En todo caso, para adoptar sus resoluciones
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Código Civil Artículo 244
La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento. A falta de
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Código Civil Artículo 245
Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, o por ambos, de conformidad al Artículo 225. Sin embargo, por acuerdo de los padres o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse la patria potestad al otro padre o
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Código Civil Artículo 246
Mientras una subinscripción relativa al inoponible a terceros.
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Código Civil Artículo 247
No obstará a las reglas previstas en los Artículos 244 y 245 el régimen de bienes que pudiese existir entre los padres.
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Código Civil Artículo 248
Se nombrará tutor o curador al hijo siempre que la paternidad y la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra la oposición del padre y de la madre. Lo mismo sucederá respecto del hijo cuyos padres no tengan derecho a ejercer la patria potestad o cuya filiación no esté determinada legalmente ni respecto del padre ni
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Código Civil Artículo 249
La determinación legal de la paternidad o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el hijo menor de edad y da al padre o la madre, según corresponda, la patria potestad sobre sus bienes.
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Código Civil Artículo 250
La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes: 1°. Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial; 2º. Los bienes adquiridos por el hijo a
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Código Civil Artículo 251
El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 254.
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Código Civil Artículo 252
El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o
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Código Civil Artículo 253
El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al
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Código Civil Artículo 254
No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa.
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Código Civil Artículo 255
No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.
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Código Civil Artículo 256
El padre o madre es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve. La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el goce, y se limita a la propiedad cuando
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Código Civil Artículo 257
Habrá derecho para quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave negligencia habitual, y así se establezca por sentencia judicial, la que deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. Perderá también la administración siempre
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Código Civil Artículo 258
Privado uno de los padres de la administración de los bienes, la tendrá el otro; si ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecerá al hijo, y se le dará un curador para la administración.
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Código Civil Artículo 270
La emancipación legal se efectúa: 1º. Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro; 2º. Por el decreto que da la posesión provisoria, o la posesión definitiva en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la patria potestad;
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Código Civil Artículo 271
La emancipación judicial se efectúa por decreto del juez: 1º. Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro; 2º. Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número precedente; 3º. Cuando por sentencia ejecutoriada el padre
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Código Civil Artículo 272
Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable. Se exceptúa de esta regla la emancipación por muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la inhabilidad moral del padre o madre, las que podrán ser dejadas sin efecto por el juez, a petición del respectivo padre o madre, cuando se acredite fehacientemente su existencia o que
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Código Civil Artículo 273
El hijo menor que se emancipa queda sujeto a guarda.
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Código Civil Artículo 274
Derogado. Artículo 275. Derogado. Artículo 276. Derogado. Artículo 277. Derogado. Artículo 278. Derogado. Artículo 279. Derogado. Artículo 280. Derogado. Artículo 281. Derogado. Artículo 282. Derogado. Artículo 283. Derogado. Artículo 284. Derogado. Artículo 285. Derogado. Artículo 286. Derogado.
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Código Civil Artículo 287
Derogado. Artículo 288. Derogado. Artículo 289. Derogado. Artículo 290. Derogado. Artículo 291. Derogado. Artículo 292. Derogado. Artículo 293. Derogado. Artículo 294. Derogado. Artículo 295. Derogado. Artículo 296. Derogado.
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Código Civil Artículo 297
Derogado.
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Código Civil Artículo 298
Derogado.
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Código Civil Artículo 299
Derogado. Artículo 300. Derogado. Artículo 301. Derogado. Artículo 302. Derogado. Artículo 303. Derogado.
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Código Civil Artículo 304
El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.
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Código Civil Artículo 305
El estado civil de casado, separado judicialmente, divorciado, o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo. El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o
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Código Civil Artículo 306
Se presumirán la autenticidad y pureza de los documentos antedichos, estando en la forma debida.
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Código Civil Artículo 307
Podrán rechazarse los antedichos documentos, aun cuando conste su autenticidad y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretenda aplicar.
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Código Civil Artículo 308
Los antedichos documentos atestiguan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los progenitores, padrinos u otras personas en los respectivos casos, pero no garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes. Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata.
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Código Civil Artículo 309
La falta de partida de matrimonio podrá celebración del matrimonio y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil. La filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de éstos, el estado de
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Código Civil Artículo 310
La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como tales en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido uno de los cónyuges recibido en ese carácter por los deudos y amigos del otro, y por el vecindario de su domicilio en general.
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Código Civil Artículo 311
Derogado.
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Código Civil Artículo 312
Para que la posesión notoria del estado de matrimonio se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.
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Código Civil Artículo 313
La posesión notoria del estado de particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse.
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Código Civil Artículo 314
Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el
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Código Civil Artículo 315
El fallo judicial pronunciado en del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.
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Código Civil Artículo 316
Para que los fallos de que se trata en el Artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario: 1º. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada; 2º. Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor; 3º. Que no haya habido colusión en el juicio.
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Código Civil Artículo 317
Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo. Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir
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Código Civil Artículo 318
El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecieron.
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Código Civil Artículo 319
La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.
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Código Civil Artículo 320
Ni prescripción ni fallo alguno, entre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce. Las acciones que correspondan se ejercerán en conformidad con las reglas establecidas en el Título VIII y, en su caso, se notificarán a las personas que hayan sido partes