Artículo 258 del Código Civil
Texto del Art. 258 CC en Chile
Privado uno de los padres de la administración de los bienes, la tendrá el otro; si ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecerá al hijo, y se le dará un curador para la administración.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título X
- De la Patria Potestad
- Enumeración
- § 2. Del derecho legal de goce sobre los bienes de los hijos y de su administración
Fuente oficial BCN · LeyChile
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