Artículo 261 del Código Civil
Texto del Art. 261 CC en Chile
Si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que el padre o madre que ejerce la patria potestad autorice o ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en régimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.
Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y contratos sólo obligan, en la forma señalada en el inciso anterior, al padre o madre que haya intervenido. Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades del hijo.
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título X
- De la Patria Potestad
- Enumeración
- § 3. De la representación legal de los hijos
Fuente oficial BCN · LeyChile
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