Saltar al contenido
LEYDIRECTA

Código Civil

  • Código Civil Artículo 2138

    El mandante podrá en todos casos ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2139

    En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las ligeras gratificaciones que se acostumbra hacer a las personas de servicio.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2140

    La aceptación que expresa el mandatario de lo que se debe al mandante, no se mirará como aceptación de éste, sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido suficientemente designada en el mandato, y lo que el mandatario ha recibido corresponde en todo a la designación.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2141

    La facultad de transigir no comprende la de comprometer, ni viceversa.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2142

    El poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2143

    La facultad de hipotecar no comprende la de vender, ni viceversa.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2144

    No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2145

    Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2146

    No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante, sin su expresa autorización. Colocándolos a mayor interés que el designado por el mandante, deberá abonárselo íntegramente, salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2147

    En general, podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante; con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohíbe apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designado en el

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2148

    Explicación, significado y artículos relacionados. Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna más latitud, cuando no está en situación de poder consultar al mandante. ¿Qué significa el artículo 2148 del Código Civil? El artículo 2148 del Código Civil regula una situación práctica dentro del contrato de mandato: qué ocurre cuando el mandatario debe

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2149

    El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2150

    El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan. Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que más se acerque a

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2151

    El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2152

    El mandatario puede por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro. Constitúyese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2153

    Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2154

    El mandatario que ha excedido los límites de su mandato, es sólo responsable al mandante; y no es responsable a terceros sino, 1º. Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes; 2º. Cuando se ha obligado personalmente.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2155

    El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación. La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2156

    Debe al mandante los intereses corrientes de dineros de éste que haya empleado en utilidad propia. Debe asimismo los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2157

    El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros en razón del mandato (aun cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2158

    El mandante es obligado, 1º. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato; 2º. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato; 3º. A pagarle la remuneración estipulada o usual; 4º. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes; 5º. A indemnizarle de las pérdidas en

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2159

    El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2160

    El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato. Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2161

    Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare. El mandatario responderá de la inejecución del resto en conformidad al Artículo 2167.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2162

    Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte. 1. º Por el desempeño del negocio para que fue constituido; 2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2164

    La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona. Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2165

    El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación, expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella; sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2173.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2166

    El mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la restitución de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato; pero de las piezas que pueden servir al mandatario para justificar sus actos, deberá darle copia firmada de su mano si el mandatario lo exigiere.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2167

    La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados. De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2168

    Sabida la muerte del mandante, cesará mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2169

    No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2170

    Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso inmediato de su fallecimiento al mandante, y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la omisión a este respecto los hará responsables de los perjuicios. A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2171

    Si la mujer ha conferido un mandato refiera a actos o contratos relativos a bienes cuya administración corresponda a éste.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2172

    Si son dos o más los mandatarios y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos por cualquiera de las causas antedichas pondrá fin al mandato.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2173

    En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante. Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2174

    El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2175

    El contrato de comodato podrá probarse por testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2176

    El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2177

    El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta de convención, en el uso ordinario de las de su clase. En el caso de contravención, podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aunque para la restitución se haya estipulado plazo.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2178

    El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima. Es por tanto responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2179

    Sin embargo de lo dispuesto en el Artículo precedente, si el comodato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro del comodante solo, hasta la culpa lata.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2180

    El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada. Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado, en tres casos: 1º. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2181

    La restitución deberá hacerse al comodante, o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre según las reglas generales. Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitución al incapaz.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2182

    El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante, salvo el caso del Artículo 2193.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2183

    El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario. Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2184

    El comodatario es obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas y de toda otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso criminal; pero deberá ponerlas a disposición del juez. Lo mismo se observará cuando el comodante ha perdido el juicio y carece de curador.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2185

    Cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada. Con todo, si el comodante le disputa el dominio, deberá restituir; a no ser que se halle en estado de probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2186

    Las obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes, pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada, sino en el caso excepcional del Artículo 2180, número 1.º.

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2187

    Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz) exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada o que le cedan las acciones que en

    Leer artículo completo →

  • Código Civil Artículo 2188

    Si la cosa no perteneciere al comodante y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena y no lo haya advertido al comodatario.

    Leer artículo completo →