Artículo 2185 del Código Civil
Texto del Art. 2185 CC en Chile
Cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada.
Con todo, si el comodante le disputa el dominio, deberá restituir; a no ser que se halle en estado de probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXX
- Del comodato o prestamo de uso
Fuente oficial BCN · LeyChile
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