Código Civil
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Código Civil Artículo 1107
El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de procederá como en el del inciso 1º del
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Código Civil Artículo 1108
Si la cosa ajena legada pasó, antes de la muerte del testador, al dominio de éste o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado.
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Código Civil Artículo 1109
El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella, según el Artículo 1106.
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Código Civil Artículo 1110
Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho. Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar y en que sólo tiene una parte, cuota o derecho.
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Código Civil Artículo 1111
Si al legar una especie se designa el lugar en que está guardada y no se encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie: si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero sólo a las personas designadas en el Artículo 1107.
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Código Civil Artículo 1112
El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale. Si se lega la cosa fungible señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que el testador no haya determinado la cantidad; o
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Código Civil Artículo 1113
El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir.
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Código Civil Artículo 1114
Si de muchas especies que existan en el patrimonio del testador, se legare una sin decir cuál, se deberá una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en el legado.
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Código Civil Artículo 1115
Los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo género.
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Código Civil Artículo 1116
Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener, y no ha dejado más que una, se deberá la que haya dejado. Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino en favor de las personas designadas en el Artículo 1107; que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del
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Código Civil Artículo 1117
Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente a la persona obligada o al legatario, podrá respectivamente aquélla o éste ofrecer o elegir a su arbitrio. Si el testador cometiere la elección a tercera persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si no cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por
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Código Civil Artículo 1118
La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella.
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Código Civil Artículo 1119
Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones
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Código Civil Artículo 1120
Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias.
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Código Civil Artículo 1121
Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2º del Artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la
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Código Civil Artículo 1122
Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existan con él.
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Código Civil Artículo 1123
Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no más.
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Código Civil Artículo 1124
Si se legan a varias personas distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división de ésta las reglas del párrafo precedente.
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Código Civil Artículo 1125
La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, censos y demás cargas reales.
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Código Civil Artículo 1126
Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.
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Código Civil Artículo 1127
Pueden legarse no sólo las cosas corporales, sino los derechos y acciones. Por el hecho de legarse el título de un crédito, se entenderá que se lega el crédito. El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no
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Código Civil Artículo 1128
Si la cosa que fue empeñada al testador, se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda, sino el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la voluntad del testador fue extinguir la deuda.
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Código Civil Artículo 1129
Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lo pagado.
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Código Civil Artículo 1130
Si se condona a una persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en la condonación sino las deudas existentes a la fecha del testamento.
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Código Civil Artículo 1131
Lo que se lega a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado. Si así se expresare o apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos
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Código Civil Artículo 1132
Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso a menos que aparezca la intención de donarlo.
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Código Civil Artículo 1133
Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte, no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase.
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Código Civil Artículo 1134
Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración que el testador ha podido disponer libremente. Si el testador no fija el tiempo que haya
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Código Civil Artículo 1135
Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado. La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado, en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies
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Código Civil Artículo 1136
Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio. Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que donación irrevocable.
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Código Civil Artículo 1137
No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter. Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se
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Código Civil Artículo 1138
Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos. Son nulas asimismo las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra. Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables.
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Código Civil Artículo 1139
El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetará a las reglas del Artículo 1000.
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Código Civil Artículo 1140
Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario. Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que son obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.
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Código Civil Artículo 1141
Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas que los legados. Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación revocable. Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso del inciso precedente, preferirán a los
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Código Civil Artículo 1142
La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante. Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le
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Código Civil Artículo 1143
Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.
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Código Civil Artículo 1144
Las donaciones revocables se confirman, y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad bastante para invalidar una herencia o legado; salvo el caso del Artículo 1137, inciso 2º .
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Código Civil Artículo 1145
Su revocación puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados.
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Código Civil Artículo 1146
Las disposiciones de este párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas a las excepciones y modificaciones que se dirán en el título de las asignaciones forzosas.
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Código Civil Artículo 1147
Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.
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Código Civil Artículo 1148
Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado; y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota. Si se asigna un
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Código Civil Artículo 1149
Habrá derecho de acrecer sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario. Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.
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Código Civil Artículo 1150
Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos éstos faltaren. Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva como los Hijos
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Código Civil Artículo 1151
El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda.
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Código Civil Artículo 1152
La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta.
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Código Civil Artículo 1153
El derecho de transmisión establecido por el Artículo 957, excluye el derecho de acrecer.
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Código Civil Artículo 1154
Los coasignatarios de usufructo, de uso, de habitación, o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario.
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Código Civil Artículo 1155
El testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento.
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Código Civil Artículo 1156
La sustitución es vulgar o fideicomisaria. La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual. No se entiende faltar el asignatario que