Artículo 1109 del Código Civil
Texto del Art. 1109 CC en Chile
El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella, según el Artículo 1106.
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