Artículo 1116 del Código Civil
Texto del Art. 1116 CC en Chile
Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener, y no ha dejado más que una, se deberá la que haya dejado.
Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino en favor de las personas designadas en el Artículo 1107; que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el testador les haya concedido la elección.
Pero si se lega una cosa de aquellas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá ni aun a las personas designadas en el Artículo 1107.
Ubicación del artículo
- Libro TERCERO
- De la sucesion por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título IV
- De las asignaciones testamentarias
- Enumeración
- § 6. De las asignaciones a título singular
Fuente oficial BCN · LeyChile
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