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LEYDIRECTA

Código Civil

  • Código Civil Artículo 857

    Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las ordenanzas generales o locales; sujetándose a las reglas siguientes: 1ª. La nueva obra será enteramente a su costa. 2ª. Pagará al vecino, a título de indemnización por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared

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  • Código Civil Artículo 858

    Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos. Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo, abandonando su derecho de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga

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  • Código Civil Artículo 859

    Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio. Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y

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  • Código Civil Artículo 860

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 861

    Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite

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  • Código Civil Artículo 862

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 863

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 864

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 865

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 866

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 867

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 868

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 869

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 870

    Las reglas establecidas en el Código de sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.

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  • Código Civil Artículo 871

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 872

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 873

    La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no.

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  • Código Civil Artículo 874

    No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del condueño. El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en ella, en el número y de las dimensiones que quiera. Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la

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  • Código Civil Artículo 875

    La servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse. 1ª. La ventana estará guarnecida de rejas de hierro, y de una red de alambre, cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos. 2ª. La parte inferior de la ventana distará del suelo de la vivienda a que da luz,

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  • Código Civil Artículo 876

    El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz.

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  • Código Civil Artículo 877

    Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y sólo tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.

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  • Código Civil Artículo 878

    No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres metros. La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano

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  • Código Civil Artículo 879

    No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.

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  • Código Civil Artículo 880

    Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al orden público, ni se contravenga a las leyes. Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez en los casos

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  • Código Civil Artículo 881

    Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título

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  • Código Civil Artículo 882

    Las servidumbres discontinuas de todas goce inmemorial bastará para constituirlas. Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años.

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  • Código Civil Artículo 883

    El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente. La destinación anterior, según el Artículo 881, puede también servir de título.

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  • Código Civil Artículo 884

    El título, o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el Artículo 882, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente.

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  • Código Civil Artículo 885

    Las servidumbres se extinguen: 1º Por la resolución del derecho del que las ha constituido; 2º Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos; 3º Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. Así,

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  • Código Civil Artículo 886

    Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno.

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  • Código Civil Artículo 887

    Si cesa la servidumbre por hallarse las tal que esto suceda antes de haber transcurrido tres años.

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  • Código Civil Artículo 888

    Se puede adquirir y perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.

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  • Código Civil Artículo 889

    La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

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  • Código Civil Artículo 890

    Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que

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  • Código Civil Artículo 891

    Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio; excepto el derecho de herencia. Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el Libro III.

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  • Código Civil Artículo 892

    Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular.

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  • Código Civil Artículo 893

    La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.

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  • Código Civil Artículo 894

    Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

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  • Código Civil Artículo 895

    La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

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  • Código Civil Artículo 896

    El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

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  • Código Civil Artículo 897

    Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.

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  • Código Civil Artículo 898

    La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio. El reivindicador que

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  • Código Civil Artículo 899

    La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de sus cuotas hereditarias.

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  • Código Civil Artículo 900

    Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese. De cualquier modo que haya dejado de poseer y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su

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  • Código Civil Artículo 901

    Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor, será obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir.

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  • Código Civil Artículo 902

    Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella

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  • Código Civil Artículo 903

    La acción reivindicatoria se extiende al embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.

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  • Código Civil Artículo 904

    Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.

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  • Código Civil Artículo 905

    En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles por su conexión con ella, según lo dicho en el título De las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y

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  • Código Civil Artículo 906

    El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o

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