Artículo 880 del Código Civil
Texto del Art. 880 CC en Chile
Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al orden público, ni se contravenga a las leyes.
Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos por las leyes.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro SEGUNDO
- De los bienes, y de su dominio, posesion, uso y goce
- Título XI
- De las servidumbres
- Enumeración
- § 3. De las servidumbres voluntarias
Fuente oficial BCN · LeyChile
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