Artículo 453 del Código Civil
Texto del Art. 453 CC en Chile
El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero, proporcionada a sus facultades, y señalada por el juez.
Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XXIV
- Reglas especiales relativas a la curaduria del disipador
Fuente oficial BCN · LeyChile
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