Artículo 457 del Código Civil
Texto del Art. 457 CC en Chile
Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual deberá precisamente provocar el juicio de interdicción.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XXV
- Reglas especiales relativas a la curaduria del demente
Fuente oficial BCN · LeyChile
Ver artículo oficialArtículos cercanos
Índice del códigoIr al artículo
Ingresa el número para ir a un artículo de este código, o usa CC, CPC o CT para ir directamente a otro código.