Artículo 455 del Código Civil
Texto del Art. 455 CC en Chile
Las disposiciones indicadas en el Artículo precedente serán decretadas por el juez con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el Artículo 447; que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XXIV
- Reglas especiales relativas a la curaduria del disipador
Fuente oficial BCN · LeyChile
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