Artículo 451 del Código Civil
Texto del Art. 451 CC en Chile
El padre o madre que ejerza la curaduría del hijo disipador podrá nombrar por testamento la persona que, a su fallecimiento, haya de sucederle en la guarda.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XXIV
- Reglas especiales relativas a la curaduria del disipador
Fuente oficial BCN · LeyChile
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