Artículo 448 del Código Civil
Texto del Art. 448 CC en Chile
Se deferirá la curaduría:
1º. A los ascendientes, pero el padre o madre cuya un tercero no podrá ejercer este cargo;
2º. A los hermanos, y
3º. A otros colaterales hasta en el cuarta grado.
El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números anteriores la persona o personas que más a propósito le parecieren.
A falta de las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XXIV
- Reglas especiales relativas a la curaduria del disipador
Fuente oficial BCN · LeyChile
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