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LEYDIRECTA

Código Civil

  • Código Civil Artículo 1007

    El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

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  • Código Civil Artículo 1008

    El testamento es solemne, o menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley. El testamento solemne es abierto o

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  • Código Civil Artículo 1009

    La apertura y publicación del testamento se harán ante el juez del último domicilio del testador; sin perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan las leyes.

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  • Código Civil Artículo 1010

    Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que según la ley deba presumirse la muerte.

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  • Código Civil Artículo 1011

    El testamento solemne es siempre escrito.

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  • Código Civil Artículo 1012

    No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en Chile: 1. Derogado; 2. Los menores de dieciocho años; 3. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón; 5. Los ciegos; 6. Los sordos; 7. Los mudos; 8. Los condenados a alguna

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  • Código Civil Artículo 1013

    Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el Artículo precedente no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

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  • Código Civil Artículo 1014

    En Chile, el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante competente escribano y tres testigos, o ante cinco testigos. Podrá hacer las veces de escribano el juez de letras del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento: todo lo dicho en este título acerca del escribano, se entenderá respecto del juez de letras, en su caso.

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  • Código Civil Artículo 1015

    Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, y a los testigos. El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo escribano, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.

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  • Código Civil Artículo 1016

    En el testamento se expresarán el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en Chile, y si lo está, la comuna en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con

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  • Código Civil Artículo 1017

    El testamento abierto podrá haberse escrito previamente. Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el escribano, si lo hubiere, o a falta de escribano por uno de los testigos, designado por el testador a este efecto. Mientras

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  • Código Civil Artículo 1018

    Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del escribano, si lo hubiere. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia expresando la causa. Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él y

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  • Código Civil Artículo 1019

    El ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces de tal. En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en voz alta dos veces: la primera por el escribano o funcionario, y la

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  • Código Civil Artículo 1020

    Si el testamento no ha sido otorgado ante en la forma siguiente: El juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador. Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias

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  • Código Civil Artículo 1021

    El testamento solemne cerrado debe Podrá hacer las veces de escribano el respectivo juez letrado.

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  • Código Civil Artículo 1022

    El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.

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  • Código Civil Artículo 1023

    Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano y testigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del Artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos

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  • Código Civil Artículo 1024

    Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado. El testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y

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  • Código Civil Artículo 1025

    El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al juez. No se abrirá el testamento sino después que el escribano y testigos reconozcan ante el juez su firma y la del testador, declarando además si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega. Si no pueden

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  • Código Civil Artículo 1026

    El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los Artículos precedentes, no tendrá valor alguno. Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el Artículo 1016, en el inciso 5º del 1023 y en el inciso 2º del

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  • Código Civil Artículo 1027

    Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

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  • Código Civil Artículo 1028

    Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse: 1. No podrá testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que tenga domicilio en Chile. 2. No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de

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  • Código Civil Artículo 1029

    El testamento otorgado en la forma prescrita en el Artículo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de Legación, llevará el Visto Bueno de este jefe; si el testamento fuere abierto, al pie, y si fuere cerrado, sobre la carátula: el testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio

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  • Código Civil Artículo 1030

    Son testamentos privilegiados: 1. El testamento verbal; 2. El testamento militar; 3. El testamento marítimo.

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  • Código Civil Artículo 1031

    En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de dieciocho años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el número 8 del Artículo 1012. Se requerirá además para los testamentos privilegiados escritos que los testigos sepan leer y

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  • Código Civil Artículo 1032

    En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar: las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere. No serán necesarias otras solemnidades que éstas, y las que

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  • Código Civil Artículo 1033

    El testamento verbal será presenciado por tres testigos a lo menos.

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  • Código Civil Artículo 1034

    En el testamento verbal el testador hace de viva voz sus declaraciones y disposiciones, de manera que todos le vean, le oigan y entiendan.

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  • Código Civil Artículo 1035

    El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne.

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  • Código Civil Artículo 1036

    El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes, no se hubiere puesto por escrito el testamento, con las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte.

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  • Código Civil Artículo 1037

    Para poner el testamento verbal por en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados residentes en la misma jurisdicción, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio

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  • Código Civil Artículo 1038

    Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes: 1. Si el testador aparecía estar en su sano juicio; 2. Si manifestó la intención de testar ante ellos; 3. Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.

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  • Código Civil Artículo 1039

    La información de que hablan los Artículos precedentes, será remitida al juez de letras del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; y el juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que según dicha

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  • Código Civil Artículo 1040

    El testamento consignado en el decreto judicial protocolizado, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico.

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  • Código Civil Artículo 1041

    En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido

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  • Código Civil Artículo 1042

    El testamento será firmado por el testador, si supiere y pudiere escribir, por el funcionario que lo ha recibido y por los testigos. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento.

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  • Código Civil Artículo 1043

    Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.

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  • Código Civil Artículo 1044

    Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.

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  • Código Civil Artículo 1045

    El testamento llevará al pie el Visto Bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, y será siempre rubricado al principio y fin de cada página por dicho jefe o comandante; el cual en seguida lo remitirá con la

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  • Código Civil Artículo 1046

    Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro, podrá otorgar testamento verbal en la forma arriba prescrita; pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro. La información de que hablan los Artículos 1037 y 1038 será evacuada lo más pronto posible ante el auditor de guerra

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  • Código Civil Artículo 1047

    Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el Artículo 1023, actuando como ministro de fe cualquiera de las personas designadas al fin del inciso 1º del Artículo 1041. La carátula será visada como el testamento en el caso del Artículo 1045; y para su remisión se

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  • Código Civil Artículo 1048

    Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque chileno de guerra en alta mar. Será recibido por el comandante o por su segundo a presencia de tres testigos. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento. Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas

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  • Código Civil Artículo 1049

    El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de su otorgamiento en el diario.

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  • Código Civil Artículo 1050

    Si el buque antes de volver a Chile arribare a un puerto extranjero, en que haya un agente diplomático o consular chileno, el comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario, y el referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina para los efectos

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  • Código Civil Artículo 1051

    Podrán testar en la forma prescrita por el Artículo 1048, no sólo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque chileno de guerra en alta mar.

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  • Código Civil Artículo 1052

    El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque. No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.

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  • Código Civil Artículo 1053

    En caso de peligro inminente podrá otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose lo prevenido en el Artículo 1046; y el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro. La información de que hablan los Artículos 1037 y 1038 será recibida por el comandante o su segundo, y

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  • Código Civil Artículo 1054

    Si el que puede otorgar testamento marítimo, prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el Artículo 1023, actuando como ministro de fe el comandante de la nave o su segundo. Se observará además lo dispuesto en el Artículo 1049, y se remitirá copia de la carátula al Ministerio de Marina para que se

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  • Código Civil Artículo 1055

    En los buques mercantes bajo bandera chilena, podrá sólo testarse en la forma prescrita por el Artículo 1048, recibiéndose el testamento por el capitán o su segundo o el piloto, y observándose además lo prevenido en el Artículo 1050.

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  • Código Civil Artículo 1056

    Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por no escrita. Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas. Las asignaciones

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