Artículo 1056 del Código Civil
Texto del Art. 1056 CC en Chile
Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por no escrita.
Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.
Las asignaciones que se hicieren a uno de los de la comuna o provincia del testador.
Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso anterior.
Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los de la parroquia del testador.
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Explicación del artículo
Artículo 1056 del Código Civil: quiénes pueden recibir una asignación testamentaria
En simple
El artículo 1056 exige que el asignatario testamentario sea una persona cierta y determinada, natural o jurídica, identificada por su nombre o por indicaciones claras que no dejen duda sobre su identidad. Si no puede saberse quién es el beneficiario, la asignación se tiene por no escrita. La norma contempla excepciones para ciertas disposiciones de beneficencia y otros destinos generales.
La persona beneficiaria debe poder identificarse
El testamento debe permitir saber quién recibirá la asignación. La determinación puede hacerse por nombre o mediante datos suficientemente claros, pero no puede quedar entregada a una incertidumbre que impida individualizar al beneficiario. La exigencia favorece la ejecución fiel de la voluntad del testador y evita que terceros reconstruyan arbitrariamente a quién quiso favorecer.
Pueden ser personas naturales o jurídicas
La norma no limita las asignaciones a individuos. Una persona jurídica puede ser asignataria si cumple las exigencias de existencia, capacidad y determinación aplicables. También deben revisarse las reglas generales sobre capacidad e indignidad para suceder, porque identificar al beneficiario no resuelve por sí solo todos los requisitos para recibir por testamento.
Excepciones para finalidades generales o de beneficencia
El artículo admite soluciones especiales cuando la asignación está destinada a objetos de beneficencia u otras finalidades generales descritas por la ley. En esos casos existen reglas para dar eficacia al propósito del testador aun cuando no haya individualizado a una persona de la misma manera que en una asignación ordinaria. La excepción debe aplicarse en sus términos y no elimina la regla general de determinación.
Cómo ubicar esta regla dentro del sistema
Al trabajar con el artículo 1056, conviene partir de dos controles: el asignatario puede ser una persona natural o jurídica y debe estar determinado por nombre o por indicaciones que eliminen la duda sobre su identidad. En materia sucesoria conviene fijar quién es el causante, quién pretende recibir o ejercer el derecho, en qué momento se abre la sucesión y qué formalidades o límites especiales intervienen. Un cambio en cualquiera de esos elementos puede modificar la respuesta. El artículo 54 ayuda a completar el análisis porque define las personas y ayuda a situar quién puede ser sujeto de derechos. A su vez, el artículo 55 distingue categorías de personas naturales según la terminología del Código. Así, la regla sobre quiénes pueden ser asignatarios testamentarios se aplica a partir de los hechos concretos y no como una fórmula automática.
Ejemplo práctico
Un testamento deja una suma “a mi amiga” sin nombre ni antecedentes que permitan saber de cuál persona se trata entre varias posibles. La asignación presenta un problema de indeterminación. Distinto sería identificar a la beneficiaria por su nombre o por datos inequívocos que permitan reconocerla sin duda. También son diferentes las asignaciones destinadas válidamente a una finalidad benéfica general en los casos que la ley regula.
Ideas clave
- El asignatario puede ser una persona natural o jurídica.
- Debe estar determinado por nombre o por indicaciones que eliminen la duda sobre su identidad.
- La indeterminación puede hacer que la asignación se tenga por no escrita.
- Las disposiciones de beneficencia y ciertos destinos generales tienen reglas especiales.
Concordancias relevantes
- Artículo 54 del Código CivilDefine las personas y ayuda a situar quién puede ser sujeto de derechos.
- Artículo 55 del Código CivilDistingue categorías de personas naturales según la terminología del Código.
- Artículo 545 del Código CivilDefine las personas jurídicas y permite comprender su capacidad para ser titulares de derechos.
- Artículo 962 del Código CivilEstablece la regla general de capacidad para suceder por causa de muerte.
- Artículo 963 del Código CivilRegula la existencia del asignatario al abrirse la sucesión y sus excepciones.
- Artículo 965 del Código CivilContiene una causal de incapacidad sucesoria vinculada a ciertas relaciones institucionales.
Preguntas frecuentes
¿Debe escribirse siempre el nombre completo del asignatario?
No necesariamente, si las indicaciones utilizadas permiten determinar sin duda quién es la persona beneficiaria.
¿Una persona jurídica puede recibir por testamento?
Sí, siempre que reúna las exigencias legales aplicables. El artículo 1056 admite asignatarios naturales o jurídicos.
¿Qué pasa si no se puede saber quién es el beneficiario?
Como regla general, la asignación se tiene por no escrita, salvo que opere alguna de las reglas especiales previstas para determinados fines.
¿Basta con identificar al asignatario para que pueda heredar?
No. Además deben cumplirse las reglas sobre capacidad, existencia y ausencia de causales que impidan suceder.