Artículo 579 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 579 CPC en Chile
Las acciones que se conceden por los artículos 939, 941 y 942 del Código Civil, se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 571, 572, 573 y 574 del presente Código.
Si se alega la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 941 del Código Civil, se procederá como lo dispone el Artículo precedente.
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