Artículo 578 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 578 CPC en Chile
Si por parte del querellado se alega que el interdicto no es admisible por haber transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre, se dará a esta oposición la tramitación de un incidente y se recibirá a prueba, sin perjuicio de practicarse la inspección por el tribunal.
Para recibir esta prueba, el tribunal señalará la audiencia correspondiente al quinto día hábil después de la última notificación y a ella deberán concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios.
Dicha audiencia tendrá lugar con sólo el interesado que asista.
La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá entregar en secretaría, para que se agregue al proceso antes de las doce del día que preceda al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse, con expresión de su nombre, profesión u oficio y residencia.
Son aplicables en este caso las disposiciones de los artículos 555 a 561 inclusive.
Ubicación del artículo
- Libro Tercero
- De los juicios especiales
- Título IV
- De los interdictos
- Enumeración
- 5. De los interdictos especiales
Fuente oficial BCN · LeyChile
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