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LEYDIRECTA

Código Civil

  • Código Civil Artículo 1988

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 1989

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 1990

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 1991

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 1992

    Si se hubiere estipulado que para hacer cesar el servicio sea necesario que el uno desahucie al otro, el que contraviniere a ello sin causa grave, será obligado a pagar al otro una cantidad equivalente al salario del tiempo del desahucio o de los días que falten para cumplirlo.

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  • Código Civil Artículo 1993

    Será causa grave respecto del amo la ineptitud del criado, todo acto de infidelidad o insubordinación, y todo vicio habitual que perjudique al servicio o turbe el orden doméstico; y respecto del criado el mal tratamiento del amo, y cualquier conato de éste o de sus familiares o huéspedes para inducirle a un acto criminal

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  • Código Civil Artículo 1994

    Falleciendo el amo se entenderá subsistir el contrato con los herederos, y no podrán éstos hacerlo cesar sino como hubiera podido el difunto.

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  • Código Civil Artículo 1995

    La persona a quien se presta el servicio será creída sobre su palabra (sin perjuicio de prueba en contrario), 1º. En orden a la cuantía del salario; 2º. En orden al pago del salario del mes vencido; 3º. En orden a lo que diga haber dado a cuenta por mes corriente.

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  • Código Civil Artículo 1996

    Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra. Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en

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  • Código Civil Artículo 1997

    Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste por el que se estimare equitativo a juicio de peritos.

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  • Código Civil Artículo 1998

    Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muriere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, será nulo el contrato; si después de haberse procedido a ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos.

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  • Código Civil Artículo 1999

    Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución. Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá

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  • Código Civil Artículo 2000

    La pérdida de la materia recae sobre su dueño. Por consiguiente, la pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a éste; y no es responsable el artífice sino cuando la materia perece por su culpa o por culpa de las personas que le sirven. Aunque la materia no perezca por

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  • Código Civil Artículo 2001

    El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes.

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  • Código Civil Artículo 2002

    Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan. Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios. La restitución de los

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  • Código Civil Artículo 2003

    Los contratos para construcción de se sujetan además a las reglas siguientes: 1a. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.

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  • Código Civil Artículo 2004

    Las reglas 3.a, 4.a y 5.a del precedente Artículo, se extienden a los que se encargan de la construcción de un edificio en calidad de arquitectos.

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  • Código Civil Artículo 2005

    Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario; y si hay trabajos o materiales preparados, que puedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó será obligado a recibirlos y a pagar su valor; lo que corresponda en razón

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  • Código Civil Artículo 2006

    Las obras inmateriales, o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los Artículos 1997, 1998, 1999 y 2002.

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  • Código Civil Artículo 2007

    Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen.

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  • Código Civil Artículo 2008

    Respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se observará lo dispuesto en el Artículo 2006.

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  • Código Civil Artículo 2009

    Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado. Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, y

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  • Código Civil Artículo 2010

    Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida y vuelta.

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  • Código Civil Artículo 2011

    Si el que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa alguna en razón de desahucio o de gastos de viaje.

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  • Código Civil Artículo 2012

    Los Artículos precedentes se aplican a los servicios que según el Artículo 2118 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas.

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  • Código Civil Artículo 2013

    El arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro. El que se encarga de transportar se llama generalmente acarreador y toma los nombres de arriero, carretero, barquero, naviero, según el modo de

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  • Código Civil Artículo 2014

    Las obligaciones que aquí se imponen al acarreador, se entienden impuestas al empresario de transportes, como responsable de la idoneidad y buena conducta de las personas que emplea.

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  • Código Civil Artículo 2015

    El acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona por la mala calidad del carruaje, barco o navío en que se verifica el transporte. Es asimismo responsable de la destrucción y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga,

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  • Código Civil Artículo 2016

    El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito. No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado evitarse.

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  • Código Civil Artículo 2017

    El precio de la conducción de una mujer no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el acarreador haya ignorado que estaba encinta.

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  • Código Civil Artículo 2018

    El que ha contratado con el acarreador para el transporte de una persona o carga, es obligado a pagar el precio o flete del transporte y el resarcimiento de daños ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes, o por el vicio de la carga.

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  • Código Civil Artículo 2019

    Si por cualquiera causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el que ha tratado con el acarreador para el transporte, será obligado a pagar la mitad del precio o flete. Igual pena sufrirá el acarreador que no se presentare en el paraje y tiempo convenidos.

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  • Código Civil Artículo 2020

    La muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato: las obligaciones se transmiten a los respectivos herederos; sin perjuicio de lo dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito.

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  • Código Civil Artículo 2021

    Las reglas anteriores se observarán sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos, contenidas en las ordenanzas particulares relativas a cada especie de tráfico y en el Código de Comercio.

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  • Código Civil Artículo 2022

    Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del capital. Este rédito se llama censo o canon; la persona que le debe, censuario, y su acreedor, censualista.

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  • Código Civil Artículo 2023

    El censo puede constituirse por testamento, por donación, venta, o de cualquier otro modo equivalente a éstos.

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  • Código Civil Artículo 2024

    No se podrá constituir censo sino sobre predios rústicos o urbanos, y con inclusión del suelo.

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  • Código Civil Artículo 2025

    El capital deberá siempre consistir o estimarse en dinero. Sin este requisito no habrá constitución de censo.

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  • Código Civil Artículo 2026

    La razón entre el canon y el capital no podrá exceder de la cuota determinada por la ley. El máximum de esta cuota, mientras la ley no fijare otro, es un cuatro por ciento al año.

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  • Código Civil Artículo 2027

    La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública inscrita en el competente Registro; y sin este requisito no valdrá como constitución de censo; pero el obligado a pagar la pensión lo estará en los términos del testamento o contrato, y la obligación será personal.

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  • Código Civil Artículo 2028

    No podrá estipularse que el canon se pague en cierta cantidad de frutos. La infracción de esta regla viciará de nulidad la constitución de censo.

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  • Código Civil Artículo 2029

    Todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo, es redimible.

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  • Código Civil Artículo 2030

    No podrá obligarse el censuario a redimir el censo dentro de cierto tiempo. Toda estipulación de esta especie se tendrá por no escrita.

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  • Código Civil Artículo 2031

    No vale en la constitución del censo el pacto de no enajenar la finca acensuada, ni otro alguno que imponga al censuario más cargas que las expresadas en este título. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

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  • Código Civil Artículo 2032

    Tendrá el censuario la obligación de pagar el canon de año en año, salvo que en el acto constitutivo se fije otro período para los pagos.

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  • Código Civil Artículo 2033

    La obligación de pagar el censo sigue siempre al dominio de la finca acensuada, aun respecto de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca; salvo siempre el derecho del censualista para dirigirse contra el censuario constituido en mora, aun cuando deje de poseer la finca, y salva además la acción de saneamiento

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  • Código Civil Artículo 2034

    El censuario no es obligado al pago del capital, ni de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca acensuada, sino con esta misma finca; pero al pago de los cánones vencidos durante el tiempo que ha estado en posesión de la finca, es obligado con todos sus bienes.

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  • Código Civil Artículo 2035

    Lo dispuesto en los dos Artículos precedentes tendrá lugar aun cuando la finca hubiere perdido mucha parte de su valor, o se hubiere hecho totalmente infructífera. Pero el censuario se descargará de toda obligación poniendo la finca, en el estado en que se hallare, a disposición del censualista, y pagando los cánones vencidos según la

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  • Código Civil Artículo 2036

    Siempre que la finca acensuada se divida por sucesión hereditaria, se entenderá dividido el censo en partes proporcionales a los valores de las hijuelas o nuevas fincas resultantes de la división. Para la determinación de los valores de éstas, se tasarán, y será aprobada la tasación por el juez con audiencia del censualista y del

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  • Código Civil Artículo 2037

    El capital impuesto sobre una finca podrá en todo caso reducirse a una parte determinada de ella, o trasladarse a otra finca, con las formalidades y bajo las condiciones prescritas en el Artículo precedente. Será justo motivo para no aceptar esta traslación o reducción la insuficiencia de la nueva finca o hijuela para soportar el

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