Artículo 2027 del Código Civil
Texto del Art. 2027 CC en Chile
La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública inscrita en el competente Registro; y sin este requisito no valdrá como constitución de censo; pero el obligado a pagar la pensión lo estará en los términos del testamento o contrato, y la obligación será personal.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXVII
- De la constitucion de censo
Fuente oficial BCN · LeyChile
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