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LEYDIRECTA

Código Civil

  • Código Civil Artículo 104

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 105

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 106

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 107

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 108

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 109

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 110

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 111

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 112

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 113

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 114

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 115

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 116

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 117

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 118

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 79

    Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas

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  • Código Civil Artículo 80

    Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.

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  • Código Civil Artículo 81

    1º. La presunción de muerte debe declararse haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco años. 2º. Entre estas pruebas

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  • Código Civil Artículo 82

    El juez concederá la posesión definitiva, desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean diez años desde la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese.

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  • Código Civil Artículo 83

    Durante los cinco años o seis meses cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.

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  • Código Civil Artículo 84

    En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal o terminará la participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno, y se dará posesión provisoria a los herederos presuntivos. No presentándose herederos, se procederá

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  • Código Civil Artículo 85

    Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

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  • Código Civil Artículo 86

    Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.

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  • Código Civil Artículo 87

    Los poseedores provisorios representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.

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  • Código Civil Artículo 88

    Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de ausentes. Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento

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  • Código Civil Artículo 89

    Cada uno de los poseedores provisorios prestará caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.

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  • Código Civil Artículo 90

    Si durante la posesión provisoria no reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva y se cancelarán las cauciones. En virtud de la posesión definitiva cesan las restricciones impuestas por el Artículo 88. Si no hubiere precedido posesión provisoria,

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  • Código Civil Artículo 91

    Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.

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  • Código Civil Artículo 92

    El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los Artículos

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  • Código Civil Artículo 93

    El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época.

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  • Código Civil Artículo 94

    En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen: 1ª. El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia. 2ª. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera

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  • Código Civil Artículo 119

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 120

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 121

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 122

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 123

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 124

    El que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título. Para la confección de este inventario se dará a

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  • Código Civil Artículo 125

    Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del cónyuge que quisiere volver a casarse. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.

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  • Código Civil Artículo 126

    El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad o bajo

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  • Código Civil Artículo 147

    Durante el matrimonio el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. En la constitución de esos derechos y en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y

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  • Código Civil Artículo 148

    Los cónyuges reconvenidos gozan del beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro cuarta sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión a que se refiere este

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  • Código Civil Artículo 149

    Es nula cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones de este párrafo.

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  • Código Civil Artículo 150

    La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria. La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y

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  • Código Civil Artículo 151

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 152

    Separación de bienes es la que se efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto del tribunal competente, por disposición de la ley o por convención de las partes.

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  • Código Civil Artículo 153

    La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.

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  • Código Civil Artículo 154

    Derogado.

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  • Código Civil Artículo 155

    El juez decretará la separación de bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido. También la decretará si el marido, por su culpa, no cumple con las obligaciones que imponen los Artículos 131 y 134, o incurre en alguna causal de separación judicial, según los términos de la Ley de Matrimonio Civil.

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  • Código Civil Artículo 156

    Demandada la separación de bienes, podrá el juez a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure el juicio. En el caso del inciso 3º del Artículo anterior, iguales providencias antes de que se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas

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  • Código Civil Artículo 157

    En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba.

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