Artículo 637 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 637 CPC en Chile
El arbitrador oirá a los interesados; recibirá y agregará al proceso los instrumentos que le presenten; practicará las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos, y dará su fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dicten.
Podrá oír a los interesados por separado, si no le es posible reunirlos.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Tercero
- De los juicios especiales
- Título VIII
- Del juicio arbitral
- Enumeración
- 2. Del juicio seguido ante arbitradores
Fuente oficial BCN · LeyChile
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