Artículo 1216 del Código Civil
Texto del Art. 1216 CC en Chile
Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.
Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración.
Ubicación del artículo
- Libro TERCERO
- De la sucesion por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título VI
- De la revocacion y reforma del testamento
- Enumeración
- § 2. De la reforma del testamento
Fuente oficial BCN · LeyChile
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