Artículo 553 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 553 CPC en Chile
La notificación de la querella se practicará en conformidad a lo que dispone el Título VI del Libro I; pero en el caso del Artículo 44 se hará la notificación en la forma indicada en el inciso 2 de dicho Artículo, aunque el querellado no se encuentre en el lugar del juicio.
En estos casos, si el querellado no se ha hecho parte en primera instancia antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, se pondrá ésta en conocimiento del defensor de ausentes, quien podrá deducir y seguir los recursos a que haya lugar.
Ubicación del artículo
- Libro Tercero
- De los juicios especiales
- Título IV
- De los interdictos
- Enumeración
- 2. De las querellas posesorias en particular
Fuente oficial BCN · LeyChile
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