Código de Procedimiento Civil Artículo 291
Habrá lugar al secuestro judicial en el caso del Artículo 901 del Código Civil, o cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder.
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