Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 242 CPC en Chile
Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Primero
- Disposiciones comunes a todo procedimiento
- Título XIX
- De la ejecucion de las resoluciones
- Enumeración
- 2. De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros
Fuente oficial BCN · LeyChile
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