Código de Procedimiento Civil Artículo 242
Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados.
¿Buscas otro artículo?
Ingresa el número del artículo para ir directamente.