Artículo 815 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 815 CPC en Chile
Si el tribunal estima procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o en parte la sentencia impugnada.
En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión declarará el tribunal si debe o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además, el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal de que proceda.
Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas.
Ubicación del artículo
- Libro Tercero
- De los juicios especiales
- Título XX
- Del recurso de revision
Fuente oficial BCN · LeyChile
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