Artículo 790 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 790 CPC en Chile
El recurso se interpondrá verbalmente o por escrito sin previo anuncio y sólo se hará mención expresa de la causa en que se funde. Si se interpone verbalmente, se dejará de ella testimonio en un acta que firmarán el juez y el recurrente.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Tercero
- De los juicios especiales
- Título XIX
- Del recurso de casacion
- Enumeración
- 2. Disposiciones especiales del recurso de casación contra sentencias pronunciadas en juicios de mínima cuantía
Fuente oficial BCN · LeyChile
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