Código Civil Artículo 958
Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del Artículo 79, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.
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Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del Artículo 79, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.
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