Artículo 958 del Código Civil
Texto del Art. 958 CC en Chile
Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del Artículo 79, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro TERCERO
- De la sucesion por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título I
- Definiciones y reglas generales
Fuente oficial BCN · LeyChile
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