Artículo 961 del Código Civil
Texto del Art. 961 CC en Chile
Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro TERCERO
- De la sucesion por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título I
- Definiciones y reglas generales
Fuente oficial BCN · LeyChile
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