Artículo 1984 del Código Civil
Texto del Art. 1984 CC en Chile
Siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio al fin del arriendo igual número de cabezas de las mismas edades y calidades.
Si al fin del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y calidades dichas para efectuar la restitución, pagará la diferencia en dinero.
El arrendador no será obligado a recibir animales que no estén aquerenciados al predio.
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXVI
- Del contrato de arrendamiento
- Enumeración
- § 6. Reglas particulares relativas al arrendamiento de predios rústicos
Fuente oficial BCN · LeyChile
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