Artículo 1810 del Código Civil
Texto del Art. 1810 CC en Chile
Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley.
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Explicación del artículo
Artículo 1810 del Código Civil: qué cosas pueden venderse
En simple
Como regla general, pueden venderse las cosas corporales y las incorporales. El límite está en la ley: si una norma prohíbe su enajenación, la cosa no puede ser objeto de una venta válida.
¿Qué significa el artículo 1810 del Código Civil?
El artículo 1810 fija la regla general sobre la cosa vendida. La compraventa no se limita a objetos materiales: también puede recaer sobre bienes o derechos incorporales, siempre que su enajenación no esté prohibida por la ley.
La norma parte desde una idea amplia. En principio, el tráfico jurídico permite vender aquello que puede ser objeto de enajenación. La prohibición legal funciona como límite y debe revisarse en cada caso concreto.
¿Qué son las cosas corporales e incorporales?
Las cosas corporales son aquellas que tienen una existencia material y pueden percibirse por los sentidos, como una casa, un automóvil o un mueble. Las cosas incorporales son derechos, como ciertos créditos o derechos que pueden transferirse conforme a las reglas aplicables.
Por eso, una venta puede tener por objeto tanto un bien material como un derecho. Que algo sea incorporal no impide por sí solo que pueda venderse.
¿Qué significa que la enajenación no esté prohibida por ley?
Enajenar significa transferir un derecho o desprenderse jurídicamente de él en favor de otra persona. El artículo 1810 permite la venta mientras no exista una prohibición legal que impida esa enajenación.
El límite no depende sólo de lo que quieran vendedor y comprador. Aunque exista acuerdo, una prohibición legal puede impedir que el objeto sea válidamente enajenado. Por eso esta norma debe leerse junto con las reglas sobre objeto ilícito y actos prohibidos por la ley.
Vender una cosa no es lo mismo que ser dueño de ella
El artículo 1810 responde qué cosas pueden venderse, pero no resuelve por sí solo si el vendedor es dueño. El propio Código Civil admite en el artículo 1815 que la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño.
Esto muestra que la aptitud de la cosa para ser vendida y la titularidad del vendedor son problemas distintos. En un caso concreto deben revisarse ambos.
Ejemplo práctico
Una persona puede vender un automóvil, un inmueble o un derecho de crédito, porque se trata de cosas corporales o incorporales que pueden ser objeto de enajenación.
En cambio, si una ley prohíbe enajenar un determinado bien o derecho, el acuerdo de las partes no basta para dejar sin efecto esa prohibición.
Ideas clave
- El objeto de la venta puede ser una cosa corporal o incorporal.
- La regla general es la posibilidad de vender.
- El límite es que la enajenación no esté prohibida por la ley.
- La posibilidad de vender una cosa y la calidad de dueño del vendedor son cuestiones distintas.
- Siempre deben revisarse las normas especiales aplicables al bien o derecho concreto.
Concordancias relevantes
- Artículo 10 del Código Civilestablece la regla general sobre los actos que la ley prohíbe.
- Artículo 565 del Código Civildistingue entre cosas corporales e incorporales.
- Artículo 576 del Código Civilseñala que las cosas incorporales son derechos reales o personales.
- Artículo 1464 del Código Civilregula casos de objeto ilícito en la enajenación.
- Artículo 1815 del Código Civildispone que la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño.
Preguntas frecuentes
¿Se pueden vender derechos y no sólo objetos materiales?
Sí. El artículo 1810 menciona expresamente las cosas incorporales, por lo que una venta puede recaer sobre derechos cuando éstos sean transferibles y su enajenación no esté prohibida.
¿Todo lo que una persona posee puede venderse?
No necesariamente. Debe revisarse si la ley permite su enajenación y si existen prohibiciones o reglas especiales aplicables.
¿La venta es nula si el vendedor no es dueño?
La falta de dominio del vendedor no se resuelve por el artículo 1810. El artículo 1815 establece una regla especial sobre la venta de cosa ajena, sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño.