Artículo 1792-17 del Código Civil
Texto del Art. 1792-17 CC en Chile
Los bienes que componen el activo Los bienes a que se refiere el Artículo 1792-15 se apreciarán según el valor que hubieran tenido al término del régimen de bienes.
La valoración de los bienes podrá ser hecha por los cónyuges o por un tercero designado por ellos. En subsidio, por el juez.
Las reglas anteriores rigen también para la valoración del pasivo.
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